-->
no fucking license
Bookmark

Denuncia de gravedad institucional contra la Presidente del Concejo y Municipio



El Ex Director General de Seguridad Ciudadana José María Giménez presentó una nota ante el municipio negando los cargos que se le atribuyen, solicitando retornar a su puesto laboral.

Según la orden emanada por la justicia, Giménez tiene una orden de restricción de acercamiento hacia la mujer denunciante, impuesta por Fiscalía de la ciudad de Bell Ville por el periodo de 6 meses, aunque en ningún momento se notificó de suspensión del empleo, porque la justicia todavía no se expedio de quien es culpable o no, hasta tanto se realicen las investigaciones y testimonios correspondientes.

Sin embargo, al tomar estado público, la situación atravesada por dos personas que eran parte del municipio, la Presidente del Concejo Deliberante María Luisa Mottura se tomó la atribución de suspender al funcionario denunciado por 30 días sin goce de sueldo, sentando un antecedente de culpabilidad sin esperar la resolución de la justicia.

La gravedad institucional podría darse porque la Presidente del concejo como Intendente Interina impartió una orden sin que esto pasara por el Concejo Deliberante de Monte Maíz, el máximo órgano legislativo local, pasando por encima de los ediles y el propio Intendente Trotte, que en ese momento no estaba en Monte Maíz.

Ante dicha situación, Giménez se presentó el día 26 de Febrero a la hora 9.30 de la mañana en mesa de entrada del Municipio, para hacer entrega de un Recurso de Reconsideración, elaborado por el estudio jurídico Langone R. Leopoldo y Asociados, en el cual pide que lo devuelvan a su puesto laboral, negando las acusaciones que se le atribuyen denunciando una grave ilegalidad institucional por parte de Mottura “no existió sesión alguna que designe a la Prof. Maria Luisa Mottura, quien firma el decreto con sello que indica Presidenta del H.C.D. a cargo del Departamento Ejecutivo.- Al no haberse realizado dicha designación en la debida forma, con las formalidades de establece la ley, la referida firmante carece de absolutas facultades para ejercer la función que invoca, pero la gravísima ilegalidad no se agota allí, además de atribuirse funciones que no detenta no es menos que fundamente su resolución invocando los artículos 49 inc. 17 y 50 de le L.0.M. que solo autorizan al Intendente Municipal a "Nombrar y remover los funcionarios y empleados de la administración a su cargo de conformidad a los estatutos y escalafón vigente, y solicitar acuerdo del Concejo para el nombramiento de los funcionarios que lo necesitaren”

El ex Director de Tránsito luego de presentar la nota en el municipio y retirarse, fue denunciado penalmente en comisaría local por la asesora legal del municipio Gabriela Soresi, quien manifestó que violó la restricción por llevar el Recurso de Reconsideración al municipio.

Ante esta situación la Presidente del Concejo Deliberante podría ser acusada de Falsedad, Usurpación de cargo, y hasta puede caber Adulteración de Documentos y Abuso de Autoridad.

La mujer denunciante ya declaró hace tiempo en Tribunales, pero la causa aún no se ha movido y mucho menos a sentando sentencias.


A continuación transcribimos el Recurso de Reconsideración con las copias, elaborado por el estudio jurídico Langone R. Leopoldo y Asociados.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.


Al Sr. INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTE MAÍZ

JOSÉ MARÍA GIMÉNEZ, D.N.I. N°:21.076.219, con domicilio en Monte Maíz, ante Ud. respetuosamente comparezco y digo:

I- Objeto


Que en tiempo y forma propios (art. 42 del Estatuto del Empleado Público Municipal Ordenanza Nº 510/00), Vengo a interponer Recurso de Reconsideración en contra del acto del Departamento Ejecutivo del cual fui notificado el día 12/02/2021 a través del Juez de Paz de la localidad Sergio Omar Falchetto que dice: LA PRESIDENTA DEL CONCEJO DELIBERANTE DE MONTE MAÍZ A CARGO DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DECRETA ARTÍCULO 1º SUSPÉNDASE preventivamente al Señor José María Giménez, (DN 1.076.219, en el ejercicio de sus funciones como Director General de protección Ciudadana, la que será extensible a su calidad de empleado de planta permanente, por el término de treinta días y Sin goce de haberes.. DADO en Monte Maíz, a los 12 días del mes de febrero de 2021- Fdo. Prof. Maria Luisa Mottura.- Presidente del H.c.D. a cargo del Departamento Ejecutivo. Ignacio Silva.- Secretario de Gobiemo"- 

Solicito, por las razones que a continuación se exponen, se declare la nulidad de dicho acto administrativo, revocando el mismo, y se me reincorporé a mi puesto de trabajo en la función que desempeñó, abonando los haberes, todo ello bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes para conseguir el restablecimiento de mis derechos. 

II- FUNDAMENTOS 


A-Que el acto que por el presente se impugna es nulo por ilegítimo, ilegal, arbitrario, falto de motivación e inconstitucional conforme se expone a continuación. Resulta evidente que he sido contratado por el Municipio en fecha 01/12/1991, revistiendo la categoría 19, que no registra sanciones y/o antecedentes negatīvos de ningún tipo, que desde el dia 11/12/19 e sido designado por decreto 242/2019 y como Director General de Protección Ciudadana, con retención de mi cargo de planta permanente. 

Que en esa calidad niego haber cometido ningún acto contrario a derecho, ya sea en el ámbito de mi función, ni en mi vida personal. 

Niego que haya desarrollado una conducta reprochable que comprometa el decoro en el ejercicio de la función pública, niego que los supuestos hechos que se me achacan aconsejen la adopción de las medidas preventivas dispuestas. 

Que me desempeño en mi función con observancia y respecto de los principios y pautas êticas establecidas por la ley, con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana.
 Que conozco la Ordenanza 1463/2020 de este municipio y me he capacitado respecto a la misma- 

Que por lo tanto, conozco el espíritu de la norma (Ley Micaela 27.499) y cumplo con sus recomendaciones. 

Que niego hecho alguno el dia 8 de febrero, ni cualquier otro dia, en presencia de testigo alguno (compañeros de trabajo dice el decreto; niego actitud intimidatoria alguna de mi parte. 

Que niego que Oficina de Ayudante Fiscal alguno haya informado al Departamento Ejecutivo Municipal la investigación de hecho alguno. 

Desconozco el contenido de sumario 20/2021, y niego responsabilidad y/o participación alguna en la supuesta comisión de delito alguno. 

Niego que el Fiscal de Instrucción de la ciudad de Bell ville haya realizado citación alguna, y que eso sea motivo de la medida que se dispone. 

Niego y rechazo por ser contraria a derecho la suspensión preventiva dispuesta por el decreto 16/2021.

Niego y rechazo por ser contrario a derecho que se pueda disponer ademâs de la suspensión la pérdida del derecho a gozar de mis haberes por el término de 30 días ni por ningún otro término. 

Niego que durante el transcurso de dicho lapso se deban evaluar las circunstancias de causa judicial alguna. 

Niego que sean de aplicación los arts. 49 inc. 17 y 50 de la ley Orgánica Municipal (ley 8.102).

Que no se desprende del texto " del Decreto que achaco con qué autorización del concejo deliberante actúa la Presidenta de dicho cuerpo. 

Que la medida dispuesta es contraria a la ley y violatoria de derechos que detento como trabajador de este municipio. 

Que no se han Respetado los procedimientos dispuestos por la Ordenanza 510/00 ni por su decreto reglamentario. 

Que se han violentado los principios del empleo público, soslayando toda la legislación que ampara mis derechos. 

B-El decreto es ilegítimo y contrario a derecho por varias razones que paso a exponer:

 Primero, que el articulo 174 de la Constitución de la Provincia de Córdoba impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al "orden jurídico" y en primer têrmino la Administración Municipal debe sujetarse a la normativa por ella misma dictada, en este caso al Estatuto del Empleado Público Municipal.- 

Que la Administración Municipal no puede "interpretar" las normas a su antojo y a su mejor conveniencia, sin violar la garantía del principio de legalidad al que se encuentra subordinada (arts. 18 y 19 C.N.). 

Refiero ello, porque conforme lo indica la Ley Orgánica de Municipalidades, ante la acefalía temporaria del Intendente, debe designar el Concejo Deliberante en sesión por simple mayoría de votos quien desempeñará sus funciones; no existió sesión alguna que designe a la Prof. Maria Luisa Mottura, quien firma el decreto con sello que indica Presidenta del H.C.D. a cargo del Departamento Ejecutivo.- 

Al no haberse realizado dicha designación en la debida forma, con las formalidades que establece la ley, la referida firmante carece de absolutas facultades para ejercer la función que invoca, pero la gravísima ilegalidad no se agota allí, además de atribuirse funciones que no detenta no es menos que fundamente su resolución invocando los artículos 49 inc. 17 y 50 de le L.0.M. que solo autorizan al Intendente Municipal a "Nombrar y remover los funcionarios y empleados de la administración a su cargo de conformidad a los estatutos y escalafón vigente, y solicitar acuerdo del Concejo para el nombramiento de los funcionarios que lo necesitaren.

Que el Intendente en caso de contar con facultades, y conforme el cargo que detento (Director) lo único que puede hacer es removerme de dicho cargo, pero no este híbrido, sui generis que no se ajusta a ninguna disposición; esta situación de provocada por la Administración es violatoria de los elementales principios que rigen la relación de empleado público. 

Que la medida preventiva es injustificada conforme al cargo que detento, (más allá de sostener mi inocencia de cualquier hecho que se me  achaque) y Exige reparación, salvo que considerasemos que al Estado (Municipio) no se le aplica la Constitución Nacional en artículo 19 en cuanto reconoce aquél principio universal del derecho que ordena no dañar a otro y reparar el daño causado. 

Que además del daño que se me produce, a raíz de la legítima sanción de suspensión en la función, se me priva ilegítimamente de a haberes por el término de treinta (30) días, lo que me coloca con un situación de notable desventaja ante la universalidad de los trabajadores del Estado, y pone al Estado, en una situación de privilegio por sobre la universalidad de empleadores 

C- Por otro lado, conforme la normativa vigente, y lo dispuesto por el decreto 242/19 me desempeño en la actualidad como Director General de Protección Ciudadana, función que he cumplido además en otras gestiones de gobierno, siempre como lo establece la ordenanza 950/2008 en su art. 25 con retención del cargo de agente municipal. 

Que de ello se desprende que más allá de cumplir una función en el gabinete municipal, gozo de los derechos a la estabilidad en el empleo y al progreso en la carrera administrativa conforme lo autoriza el art.. 3 del Estatuto de Empleado Público Municipal (Ord. 510/00), de los derechos de todo agente. 

Que el capítulo 6 de la referida ordenanza titulado Régimen Disciplinario es bien claro al establecer que "los agentes no podrán ser privados de su cargo o empleo, ni objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que este Estatuto determine" (art. 70). Ello significa que previo a aplicar una sanción sobre un agente la Administración Municipal debe respetar el procedimiento establecido por citada ley, es decir, debe existir una investigación y sumario administrativo previo con todas las demás formalidades y garantías que el agente tiene asegurada por el propio Estatuto, por la Constitución Provincial y Nacional. 

El artículo 23 de la Constitución Provincial, su inc. 13 dice: "Todas las personas en la Provincia tienen derecho:. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa Legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado, será nula, con la reparación pertinente. Al escalafón en una carrera administrativa. En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador". 

Ello se refuerza por el art. 54 de la ley suprema provincial cuando refiere que la ley contempla situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores. 

Esa garantía constitucionalmente reconocida no ha sido respectada por quienes han resuelto en el decreto que achaco, ya que no se realizó ningún tipo de investigación, ni sumario, pero en consonancia con la medida sui generis tomada contra mi persona, que reitero está tachada de nulidad absoluta, incluso se atreven a impedir el goce de los haberes, en clara contradicción a lo establecido en el párrafo del artículo 86 del estatuto del Empleado Público Municipal, Ord. 510/00.

De ninguna manera puede privarseme de percibir mis haberes, no puede tomarse medida disciplinaria sin sumario, no pueden soslayarse mis garantías como agente, no puede tomar una medida como la dispuesta una persona sin facultades para hacerlo.- 

Todo lo actuado es de nulidad absoluta.- 

D.- En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Monte Maíz revoque y declare la nulidad del acto impugnado, ordenando se me reincorpore a mis funciones como Director General de Protección Ciudadana, y que se me abonen los haberes correspondientes al cargo que detento.

 Todo ello bajo aperciībimiento de recurrir a la justicia a efectos de mi reinstalación y que se me abonen los daños y perjuicios irrogados por su ilegítimo accionar. 

III PLANTEO Y RESERVA 


De no revocarse el acto administrativo emanado por quien no estaba investida de las atribuciones para ejercer el ejecutivo municipal, en violación de la normativa legal, se estarían afectando gravemente los derechos constitucionales de propiedad (arts. 14 y 17 C.N.), a la justa remuneración (art. 14 bis y 23 inc. 4), a la carrera administrativa y a igualdad ante la ley (art. 14 y 14 bis C.N. art.23 inc.13 Const. Prov.) el de igualdad ante la ley ( art. 16 C.N.), de igual remuneración por igual tarea proceso adjetivo,(art. 18 y 33 C.N., art. 23 inc. 13 Const. Prov.) Supremacía Constitucional (art. 30 y 31 C.N.), por lo que se deja planteada la inconstitucionalidad provincial y federal y formuló reserva del recurso extraordinario de apelación del art. 14 de la Ley 48, como por "arbitrariedad”.

 También se deja formulada la reserva de recurrir ante la Comisión interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22.11.1969, aprobada por Ley Nacional 23.054, al que adhirió la Provincia de Córdoba, por Ley 7.098). 

PROVEA CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA.









Publicar un comentario

Publicar un comentario

Para comentar anónimamente debe seleccionar en la pestaña (Anónimo) ubicada al lado de "Comentar como:" Muchas Gracias!